Relator ONU sostiene que se requieren modelos “diferentes
del hasta ahora predominante” en informe sobre industrias extractivas y
los pueblos indígenas.
Servindi, 11 de agosto, 2013.- Luego de un largo proceso de examinar
la actividad de las industrias extractivas y su impacto en los pueblos
indígenas en diversas partes del mundo y escuchar las opiniones de
gobiernos, empresas y representantes indígenas el Relator Especial James Anaya hizo público su informe sobre el tema con importantes conclusiones.
Se trata del informe: Las industrias extractivas y los pueblos indígenas
que presentará el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos
indígenas ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
septiembre de 2013.
Una de las principales conclusiones del informe es que se requieren
modelos de extracción de los recursos “diferentes del modelo
hasta ahora predominante” para que la extracción de recursos en
territorios indígenas “se lleve a cabo de forma compatible con sus
derechos”.
El informe se sustenta en informes anteriores, visitas a países,
seminarios y numerosos aportes recibidos y estudios independientes.
Cabe destacar que el informe advierte que no aborda los problemas y
las normas de derechos humanos particulares de los pueblos indígenas en
situación de aislamiento voluntario, que por su situación de
vulnerabilidad requiere un manejo distinto frente a las industrias
extractivas.
Ante el desafío global que significan las industrias extractivas el
Relator Especial plantea un conjunto sistemático de observaciones y
recomendaciones respecto a los modelos de desarrollo de recursos
naturales a fin de resguardar los derechos de los pueblos indígenas.
Entre ellas formula aportes concernientes a las obligaciones de los
estados, las responsabilidades de las empresas, los procesos de
consulta, y la aplicación del principio del consentimiento libre, previo
e informado.
El Relator Especial invitó a los diversos actores a sostener un
amplio diálogo sobre el informe y sus recomendaciones. Para este fin
realizará un seminario electrónico a través de su sitio web y un dialogo
interactivo que se realizará en setiembre, en Ginebra, cuando presente
el informe ante el Consejo de Derechos Humanos.
Un modelo con “control indígena de las operaciones”
El informe plantea que un modelo preferido para la extracción de los
recursos naturales en territorios indígenas “consiste en que los propios
pueblos indígenas controlen las operaciones de extracción mediante sus
propias iniciativas y empresas”.
“Los pueblos indígenas pueden establecer asociaciones con compañías
no indígenas responsables, con experiencia y bien financiadas para crear
y gestionar sus propias empresas extractivas”, indica el documento.
Derecho a la oposición
El informe reconoce que los pueblos indígenas y las personas “tienen
derecho a oponerse y a manifestar activamente su oposición a los
proyectos extractivos promovidos por el Estado u otros intereses
privados”.
Los pueblos indígenas deberían poder oponerse o denegar su
consentimiento a los proyectos extractivos “sin ningún tipo de
represalias o actos de violencia, o de presiones indebidas para que
acepten o entablen consultas sobre los proyectos extractivos”.
Como regla general, es obligatorio obtener el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas para realizar actividades
extractivas dentro de los territorios indígenas.
El consentimiento puede ser también necesario cuando las actividades
extractivas afecten de otro modo a los pueblos indígenas, en función de
la naturaleza de las actividades y de su impacto potencial en el
ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.
“De este modo, el consentimiento libre, previo e informado es una
salvaguardia de los derechos internacionalmente reconocidos de los
pueblos indígenas que suelen verse afectados por las actividades
extractivas realizadas en sus territorios” señala el documento.
El mandato del relator
El Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) nombró en 2088 al profesor James Anaya para el mandato de Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. Este mandato es uno de varios procedimientos especiales temáticos que funcionan bajo la autoridad del Consejo.
La resolución 15/14 de 2010 del Consejo de Derechos Humanos autoriza
y solicita al Relator Especial a que “examine las formas de superar los
obstáculos existentes para la plena y eficaz protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, de conformidad
con su mandato, e individualizar, intercambiar y promover prácticas
óptimas.”
Adicionalmente, se le solicita al Relator Especial a que “reúna,
solicite, reciba e intercambie información y comunicaciones de todas las
fuentes pertinentes, incluidos los gobiernos, los indígenas y sus
comunidades y organizaciones, sobre las violaciones denunciadas de sus
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas”.
Asimismo, que “formule recomendaciones y propuestas sobre las medidas
y actividades adecuadas para evitar y reparar las violaciones de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas.”
Acceda al texto completo del informe con un clic en el siguiente enlace:
- Las industrias extractivas y los pueblos indígenas (PDF, 29 páginas).
Compartimos a continuación las conclusiones y recomendaciones del documento:
V. Conclusiones y recomendaciones
79. Los pueblos indígenas en el mundo han sufrido consecuencias
negativas, incluso devastadoras, a causa de las industrias extractivas. A
pesar de esas experiencias negativas, y mirando hacia el futuro, no se
debe suponer que los intereses de las industrias extractivas y de los
pueblos indígenas sean totalmente o siempre contrapuestos. Sin embargo,
se requieren modelos de extracción de los recursos que sean diferentes
del modelo hasta ahora predominante para que la extracción de recursos
dentro de los territorios de los pueblos indígenas se lleve a cabo de
forma compatible con sus derechos.
80. Un modelo preferido para la extracción de los recursos naturales
existentes en los territorios indígenas consiste en que los propios
pueblos indígenas controlen las operaciones de extracción mediante sus
propias iniciativas y empresas. Los pueblos indígenas pueden establecer
asociaciones con compañías no indígenas responsables, con experiencia y
bien financiadas para crear y gestionar sus propias empresas
extractivas.
81. Cuando los pueblos indígenas optan por emprender sus propias
iniciativas para la extracción de los recursos naturales existentes en
sus territorios, los Estados y la comunidad internacional deberían
ayudarlos a crear la capacidad para hacerlo, y los Estados deberían dar
prioridad a las iniciativas de los pueblos indígenas sobre las demás
iniciativas.
82. Del mismo modo que los pueblos indígenas tienen derecho a
emprender sus propias iniciativas para la extracción de recursos, en el
marco de su derecho a la libre determinación y a establecer sus propias
estrategias de desarrollo, tienen también derecho a negarse a emprender
ese tipo de iniciativas en favor de otras iniciativas para su desarrollo
sostenible, y también se les debería prestar apoyo con esas otras
actividades.
83. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a oponerse y a
manifestar activamente su oposición a los proyectos extractivos
promovidos por el Estado u otros intereses privados. Los pueblos
indígenas deberían poder oponerse o denegar su consentimiento a los
proyectos extractivos sin ningún tipo de represalias o actos de
violencia, o de presiones indebidas para que acepten o entablen
consultas sobre los proyectos extractivos.
84. Como regla general, es obligatorio obtener el consentimiento
libre, previo e informado de los pueblos indígenas para realizar
actividades extractivas dentro de los territorios indígenas. El
consentimiento puede ser también necesario cuando las actividades
extractivas afecten de otro modo a los pueblos indígenas, en función de
la naturaleza de las actividades y de su impacto potencial en el
ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.
85. De este modo, el consentimiento libre, previo e informado es una
salvaguardia de los derechos internacionalmente reconocidos de los
pueblos indígenas que suelen verse afectados por las actividades
extractivas realizadas en sus territorios.
86. El requisito general del consentimiento de los indígenas a las
actividades extractivas dentro de sus territorios puede estar sujeto a
algunas excepciones bien definidas, en particular, cuando las
limitaciones a los derechos sustantivos de los pueblos indígenas cumplen
los criterios de necesidad y proporcionalidad en relación con una
finalidad pública válida, definida en un marco general de respeto de los
derechos humanos.
87. Cuando un Estado determina que se puede iniciar un proyecto
extractivo que afecta a un pueblo indígena sin su consentimiento, y
decide hacerlo, esa decisión debería ser susceptible de una revisión
judicial independiente.
88. Independientemente de si el consentimiento de los indígenas es o
no estrictamente necesario en casos particulares, los Estados deben
celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas sobre las
actividades extractivas que los afecten y esforzarse por llegar a un
acuerdo o lograr su consentimiento. En cualquier caso, el Estado queda
obligado a respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas y
debe asegurarse de que se respeten también todas las demás salvaguardias
pertinentes, en particular que se adopten medidas para reducir o
compensar la limitación de los derechos mediante evaluaciones de
impacto, medidas de mitigación, compensaciones y la participación en los
beneficios.
89. Por su parte, las empresas extractivas deberían adoptar políticas
y prácticas para asegurar que todos los aspectos de sus operaciones
respeten los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con las
normas internacionales y no solo con el derecho interno, y cumplan los
requisitos de consulta y consentimiento. Las empresas deberían actuar
con la debida diligencia para velar por que sus actos no violen o sean
cómplices en la violación de los derechos de los pueblos indígenas, e
identificar y evaluar todo efecto adverso en los derechos humanos, ya
sea real o potencial, de sus proyectos de extracción de recursos.
90. Las condiciones para que los Estados o las empresas terceras
alcancen y mantengan acuerdos con los pueblos indígenas para llevar a
cabo proyectos extractivos incluyen: regímenes regulatorios estatales
adecuados (tanto nacionales como con efectos extraterritoriales) que
protejan los derechos de los pueblos indígenas; la participación de los
indígenas en la planificación estratégica estatal de la extracción y
desarrollo de los recursos naturales; la debida diligencia de las
empresas; la existencia de procedimientos de consulta justos y
adecuados; y que las disposiciones del acuerdo sean justas y
equitativas.
91. Las características necesarias para que una consulta o
negociación sobre las actividades extractivas sea adecuada incluyen la
mitigación de los desequilibrios de poder; la reunión y el intercambio
de información; la realización de las consultas en el momento adecuado y
en un entorno libre de presión; y la participación de los pueblos
indígenas por conducto de sus instituciones representativas.
92. Los acuerdos con los pueblos indígenas que permitan llevar a cabo
proyectos extractivos en sus territorios deben basarse en el pleno
respeto de sus derechos en relación con las tierras y los recursos
afectados, y en particular deben incluir disposiciones para mitigar los
impactos, distribuir equitativamente los beneficios de los proyectos, en
un marco de verdadera asociación, y prever mecanismos de reclamación.
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